Chaco

Dictamen favorable para que no se cobre Ingresos Brutos a una cooperativa

La procuradora fiscal ante la Corte Suprema de la Nación, Laura Monti, consideró que debe hacerse lugar al recurso presentado por una cooperativa chaqueña y revocar una sentencia del TSJ que rechazó considerar inconstitucional gravar con Ingresos Brutos a las actividades “sin fines de lucro.

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Redacción CN Redacción CN 09-06-2021

La procuradora fiscal ante la Corte Suprema, Laura Monti, dictaminó a favor de hacer lugar al recurso de queja impulsado por la Cooperativa Farmacéutica de Provisión y Consumo Alberdi y revocar una sentencia del Superior Tribunal de Justicia (TSJ) del Chaco en una acción de amparo que solicitaba se declare inconstitucional un artículo del Código Tributario Provincial que grava con Ingresos Brutos (IIBB) también a las cooperativas y mutuales. Ahora, será la Corte Suprema la que tenga la última palabra.

En el caso, el TSJ había rechazado la acción de amparo promovida por una cooperativa contra la Administración Tributaria Provincial que había determinado una deuda en concepto del impuesto por la actividad sin fines de lucro que esa cooperativa desarrolló en el territorio provincial por aplicación del art. 116 del Código Tributario.

El tribunal había expresado que dicha normativa no contradecía sino que complementaba al art. 9 de la ley de coparticipación federal 23.548, para alcanzar cualquier actividad con o sin fines de lucro, desarrollada incluso por las cooperativas y mutuales, quienes son específicamente mencionadas en la norma local.

Ante ello la actora presentó el recurso extraordinario, habiendo dictaminado la Procuración que corresponde revocar la sentencia apelada.

El dictamen

En su dictamen, la procuradora fiscal expresó que a partir de las reformas dispuestas por la ley nacional 22.006 se intentó introducir una política uniforme adicional, armonizando la configuración técnica de los recursos tributarios reservados a las provincias, en particular los impuestos sobre los ingresos brutos y de sellos, sometiéndolos a una serie de directrices en cuanto a sus características básicas.

El art. 2, inc. 2), de la ley 22.006 sustituyó el inc. b) del art. 9 de la ley 20.221 disponiendo que: “I. En lo que respecta a los impuestos sobre los ingresos brutos, deberán ajustarse a las siguientes características básicas: Recaerán sobre los ingresos provenientes del ejercicio de actividades empresarias (incluso unipersonales), civiles o comerciales, con fines de lucro...”. Esta redacción subsiste inalterada a la fecha, al haber sido recogida, bajo idéntico número de artículo, inciso y acápite, por la ley 23.548.

La indicación del “ejercicio de actividades empresarias (incluso unipersonales), civiles o comerciales” seguida de los términos “con fines de lucro” no puede ser entendida como una redacción descuidada o desafortunada del legislador, sino que la sucesión entre ambos indica que lo decisivo es la “finalidad” perseguida al desarrollar la actividad.

En otras palabras, carece de toda trascendencia el lucro o el quebranto, la ganancia o la pérdida, el beneficio o el perjuicio económico derivado del desarrollo de la actividad pues lo dirimente es el “propósito” perseguido por el sujeto al ejercerla.

Una postura contraria que margine el “fin de lucro” perseguido al desempeñar la actividad, implicaría prescindir del requisito fijado en la ley 23.548.

Lo cierto es que en ley de coparticipación se podría haber pactado la sujeción al tributo de toda actividad lucrativa o de la cual se derive un beneficio, prescindiendo del “fin” perseguido en su desarrollo pero, sin embargo, no se hizo.

Concluyó que la Provincia de Chaco al adherirse por medio de su ley local 3.375 sin limitaciones ni reservas a lo previsto en la Ley de Coparticipación aceptó la definición de actividad gravada en el impuesto sobre los ingresos brutos contenida en esa ley-convenio, que quedó así incorporada a su derecho público local y a la que no puede unilateralmente modificar o derogar.

Fuente: Chaco día por día

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