La Juez Federal de la Ciudad de Río IV Dra. Clara Curtino, hizo lugar el 11 de agosto de este año, a la acción declarativa de certeza interpuesta por el Dr. Miguel Julio Rodríguez Villafañe, en su carácter de apoderado de la “Cooperativa de Servicios Públicos y Sociales de Serrano Ltda”, de la Provincia de Córdoba, y declaró la inconstitucionalidad del artículo 45 de la Ley 22.285. Por lo que se estableció que la cooperativa accionante “se encuentra habilitada para ser, directamente, por sí misma, adjudicataria titular y plena de licencias para la prestación del servicio de radiodifusión, sin ningún tipo de condicionamientos”.
En la sentencia se señala que en su presentación el Dr. Miguel Julio Rodríguez Villafañe había relatado el origen y actuación de la cooperativa en beneficio de la comunidad y peticionaba se declare la inconstitucionalidad del artículo 45 de la Ley 22.285, toda vez que el mismo no permite que entidades no comerciales, como las cooperativas, mutuales, ONGs. y demás organizaciones civiles sin fines de lucro puedan ser titulares de frecuencias de radiodifusión. La acción se fundamentó, entre muchos argumentos, en jurisprudencia de la justicia federal, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “sobre la libertad de prensa, el derecho a la información, en tratados internacionales como así también doctrina nacional e internacional y fallos de Tribunal Constitucional Español y resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. Asimismo, se sostuvo en la demanda que la referida norma violaba “el principio de publicidad republicana, el derecho de informar, el derecho a la libre asociación, de publicar ideas por la prensa, el de enseñar y aprender, la igualdad ante la ley, la libertad de imprenta, el de creación de fuentes de trabajo, la defensa de la competencia, la preservación de la identidad cultural, el federalismo, derechos humanos, entre otros derechos a los que se hizo referencia en el escrito por el que se accionó” en contra del Estado Nacional.
El Tribunal sostuvo, luego de medulosos argumentos, similares a los esgrimidos por el letrado, que es claro que la propia ley de radiodifusión 22285 “declara categóricamente que los servicios de radiodifusión son de interés público y no debe constituir una mera actividad mercantil o lucrativa”, lo que es contradictorio con la imposibilidad de acceso a la que se somete a las entidades como las cooperativas. Y, en este sentido, se acotó en el fallo que “la reglamentación no puede ser arbitraria y excluir de un modo absoluto, sin sustento en un criterio objetivo razonable, a determinadas personas jurídicas de la posibilidad de acceder a una licencia de radiodifusión por no haberse constituido en sociedad comercial, pues ello importa, una irrazonable limitación al derecho a expresarse libremente de asociarse o no hacerlo”.
Asimismo, la jueza sostiene que “ni de la exégesis de la Ley 22.285, ni de los argumentos expuestos por el COMFER surge una razón de alto valor social que justifique bloquear un derecho constitucional y que, en definitiva, se traduce en una imposibilidad absoluta desprovista de suficiente adecuación al propósito buscado por la ley”. Se manifestó también en la sentencia, que el ingreso de entidades como las cooperativas a la radiodifusión “facilita el pluralismo de opiniones que caracteriza a las sociedades democráticas, e importa un verdadero contrapeso o poder equilibrador de los grupos económicos”.
Por lo que, en el pronunciamiento judicial, atento lo razonado, declaró la inconstitucionalidad del párrafo primero del art. 45 de la ley 22285 y las normas dictadas en su consecuencia, “en cuanto impiden que la cooperativa demandante pueda obtener una licencia de radiodifusión, por no constituirse en una sociedad comercial, resultan violatorias de los artículos 14, 16, 28 y 75 inc. 23 de la C.N. y art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.