La Sala “A” de la Cámara Federal de Córdoba confirmó el fallo de primera instancia por el cual se había declarado la inconstitucionalidad del artículo 45 de la Ley 22.285 estableciendo que la Cooperativa Telefónica de Servicio Público y Comunicaciones de Villa del Totoral Limitada, está habilitada para se adjudicataria de licencias para la prestación del servicio de radiodifusión.
En su momento, dicha cooperativa, patrocinada por el Dr. Miguel Julio Rodríguez Villafañe y con el auspicio de CARCO y COLSECOR, había deducido una acción declarativa de certeza, para dejar en claro su legítimos derechos de acceder a la radiodifusión.
En la sentencia del tribunal de segunda instancia se estableció que “no se vislumbra apoyatura jurídica y menos motivación teleológica en el art. 45 para im-pedir a las personas jurídicas no comerciales el acceso a las licencias de radiodifusión, por cuanto no obstante lo que en definitiva ha quedado inserto en el contenido del artículo en cuestión (art. 45), de la nota que acompañó al proyecto de la propia ley 22.285, puede leerse -dentro de los principios esenciales y de trascendencia institucional perseguidos con la norma- que “se declara categóricamente que los servicios de radiodifusión de interés público ... incluye tres connotaciones fundamentales sobre este particular, a saber: que deben satisfacer los objetivos comunitarios que se les fijan; que su prestación resultante del principio de subsidiariedad no debe constituir una mera actividad mercantil o lucrativa”.
Asimismo se agregó que “ Amén de ello, el artículo 14 de la Constitución Nacional garantiza -entre otros- el derecho a asociarse con fines útiles, lo que implica la posibilidad (como derecho) de todo ciudadano a elegir el tipo de asociación que a su juicio considere conveniente para el logro de los fines que persigue, la que se puede concretar como una sociedad comercial con fines de lucro o bien como otro tipo de asociación civil, con fines de bien común o que presten servicios sin fines económicos”.
Para concluir estableciendo que “a su vez, debe agregarse el indudable cercenamiento que se produce a personas jurídicas como a la aquí demandante, del derecho constitucional a la libre expresión (art. 32), que implica la posibilidad con que cuentan todos los habitantes de la Nación de expresar libremente sus ideas, cualquiera sean ellas, sin restricciones y en igualdad de condiciones con los restantes habitantes de la república (art. 16 CN). Ello así, la ejecución de tal pre-rrogativa constitucional, no se reduce a una mera facultad racional del ciudadano a pensar en soledad, sino al ejercicio de todo derecho a hacer público y a transmitir sus pensamientos - como persona inmersa dentro de la sociedad - a través de las más variadas formas de comunicación”.