Fin a cuatro años de obstrucción en el Comfer

27-08-2004

La Cooperativa Telefónica de Servicio Público y Comunicaciones de Villa del Totoral Limitada, representada por el Dr. Miguel Julio Rodríguez Villafañe interpuso un amparo en contra de la Resolución 241 del Comité Federal de Radiodifusión (COMFER), de fecha 15 de marzo de 2004, por la que se había suspendido, nuevamente, el acceso a los servicios complementarios de TV por cable. Se sostuvo en el mismo que la referida cooperativa había logrado y se encontraba firme la resolución por la cual, en su momento, se la autorizó a tener una licencia de radiodifusión, ya que consiguió que se declarara la inconstitucionalidad del artículo 45 de la ley de radiodifusión, en cuanto impide el acceso a las licencias a las entidades sin fines de lucro. A lo que se agregó, que era inconstitucional que, luego de tal reconocimiento y sin ninguna razón atendible, el COMFER volviera a suspender el acceso a servicios de radiodifusión de adjudicación directa, como es el del servicio complementario de la Televisión por cable, al que tenía derecho a prestar la cooperativa.

El Juzgado Federal Nº 3 de la Ciudad de Córdoba, el veintitrés días del mes de agosto del año dos mil cuatro, dio la razón al planteo que efectuara el abogado Miguel Rodríguez Villafañe y declaró inconstitucional la resolución suspensiva del COMFER. De esa manera, autorizó a la cooperativa a peticionar la licencia del servicio de TV por cable.

La jueza Dra. Cristina Garzón de Lascano, en el fundamento de su decisorio, sostuvo que cabía resaltar que se encuentra firme la habilitación a la cooperativa para que acceda a licencias de radiodifusión, y sin embargo, ahora la misma “se encuentra impedida de acceder a tal adjudicación, en virtud de sucesivas normas que en forma ininterrumpida desde el dictado de la Resolución 726/00 del COMFER del 06/09/00, han suspendido la venta de pliegos para la instalación de servicios complementarios de radiodifusión. Que tal es la situación actualmente imperante por cuanto la resolución del COMFER Nº 241/04 en vigencia, cuestionada mediante el amparo deducido, vuelve a suspender por el término de ciento veinte días hábiles la venta de los mismos”.

Agrega que, de los considerandos de la resolución 241 del Ente nacional, “resulta con claridad extrema que la prorroga de la suspensión de venta de pliegos fijada por esta Resolución tiene por único fundamento impedir el ingreso a la prestación de los servicios complementarios de radiodifusión a las Entidades Cooperativas por dos razones: 1 - porque la actual legislación lo impide (art. 45 de la ley 22.285), extremo que en el caso que nos ocupa ha sido superado por la declaración de inconstitucionalidad del mismo lograda a su favor, y 2- porque no existiendo una ley que por ahora las habilite no existe reglamentación al respecto”.

En este tema se manifiesta en el fallo que “corresponde traer a colación aquí lo señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos `Asociación Mutual Carlos Mujica c/ Estado Nacional (Poder Ejecutivo - COMFER) - Amparo ´ a cuyos fundamentos y conclusiones se remite al resolver en los autos ` Cooperativa de Serv. Pub. y Soc. Villa Santa Rosa Ltda.. c/ Estado Nac. - Poder Ejecutivo (COMFER) - Acción Declarativa de Certeza ´ entendiendo que ambas causas guardan sustancial analogía. En dicho caso la Corte Sup. Just. Nac. destacó que las diferencias técnicas que existen entre la radiodifusión y la prensa escrita admite que la reglamentación deba ejercerse dentro de los límites que imponen la naturaleza reducida del medio utilizado, los derechos de terceros y el interés público, pero esa reglamentación no puede ser arbitraria, no puede excluir en modo absoluto a determinadas personas sin un criterio objetivo razonable, de lo contrario importaría una irrazonable limitación al derecho a expresarse libremente y a asociarse o no. Asimismo afirma, que el art. 16 de la Constitución Nacional no impone una rígida igualdad pero aclara que las distinciones o exclusiones deben basarse en motivos objetivos razonables y no en hostilidad o en un indebido privilegio a personas o grupos, añadiendo que ni de la ley 22.285 ni de los argumentos del COMFER surge una razón de alto valor social que justifique bloquear un derecho. En dicho fallo la Corte añade además, que la participación de una Entidad de este tipo facilita el pluralismo de opiniones que caracteriza a una democracia y equilibra a los grupos económicos ... Frente a tales argumentos las enunciaciones formuladas por el COMFER en los considerandos de la Resolución atacada tales como `respeten parámetros mínimos de competencia y transparencia ´, `puede generar graves distorsiones ´ y `condiciones razonables y carentes de efectos distorsivos del mercado´ no constituyen sino, como lo expresa la actora, meras generalidades que lejos están de acordarle a la misma una fundamentación razonable, además que por su laxitud y falta de puntualización concreta de a qué se refieren con ellas impiden a la actora argüir sobre tales puntos. Que, por el contrario y si a ello le sumamos que la inquietud de incorporación a este sistema por parte de las Cooperativas y Asociaciones Mutuales no es un tema actual como pretende el COMFER sino de larga data que por lo menos, de lo que resulta de toda la prueba aportada a esta causa, era conocida por dicho Organismo desde la causa `Asociación Mutual Carlos Mujica ´ iniciada en el año 1999 y `Cooperativa de Servicios Públicos y Sociales Villa Santa Rosa Ltda.´ en el 2001, entre otros, la invocación de la falta de reglamentación hasta la fecha y la expresa manifestación de intención de mantener con esta suspensión un statu quo hasta que el Poder Legislativo Nacional dicte una nueva ley de radiodifusión, cuando el impedimento actual establecido por el art. 45 de la ley 22.285 ha sido zanjado en el caso de la Cooperativa actora por la declaración de inconstitucionalidad a su respecto y sin más argumentación que las generalidades puntualizadas supra, podemos concluir que la resolución del COMFER Nº 241/04 constituye una irrazonable limitación, conculcando los derechos de libre asociación, de ejercer industria lícita, de publicar las ideas por la prensa y, por ende, de comunicarse e informarse, de enseñar y aprender, a la creación de fuentes de trabajo, la libertad de imprenta que conlleva el derecho a la información y comunicación, la defensa de la competencia y el derecho de igualdad ante la ley, toda vez que, como ya lo hemos dejado sentado más arriba, esta suspensión trasunta una clara voluntad de excluir temporariamente a este tipo de Asociaciones sin que para ello se haya acreditado un motivo objetivo razonable”.

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