El Poder Judicial da la razón, nuevamente, al cooperativismo

28-11-2003

La Sala “A” de la Cámara Federal de Córdoba confirmó el fallo de prime-ra instancia por el cual se había declarado la inconstitucionalidad del artículo 45 de la Ley 22.285 estableciendo que la Cooperativa Telefónica de Servicio Público y Comunicaciones de Villa del Totoral Limitada, está habilitada para se adjudi-cataria de licencias para la prestación del servicio de radiodifusión.

En su momento, dicha cooperativa, patrocinada por el Dr. Miguel Julio Rodríguez Villafañe y con el auspicio de CARCO y COLSECOR, había deducido una acción declarativa de certeza, para dejar en claro su legítimos derechos de acceder a la radiodifusión.

En la sentencia del tribunal de segunda instancia se estableció que “no se vislumbra apoyatura jurídica y menos motivación teleológica en el art. 45 para im-pedir a las personas jurídicas no comerciales el acceso a las licencias de radiodi-fusión, por cuanto no obstante lo que en definitiva ha quedado inserto en el conte-nido del artículo en cuestión (art. 45), de la nota que acompañó al proyecto de la propia ley 22.285, puede leerse -dentro de los principios esenciales y de trascen-dencia institucional perseguidos con la norma- que “se declara categóricamente que los servicios de radiodifusión de interés público ... incluye tres connotaciones fundamentales sobre este particular, a saber: que deben satisfacer los objetivos comunitarios que se les fijan; que su prestación resultante del principio de subsi-diariedad no debe constituir una mera actividad mercantil o lucrativa”.

Asimismo se agregó que “ Amén de ello, el artículo 14 de la Constitución Nacional garantiza -entre otros- el derecho a asociarse con fines útiles, lo que im-plica la posibilidad (como derecho) de todo ciudadano a elegir el tipo de asociación que a su juicio considere conveniente para el logro de los fines que persigue, la que se puede concretar como una sociedad comercial con fines de lucro o bien como otro tipo de asociación civil, con fines de bien común o que presten servicios sin fines económicos”.

Para concluir estableciendo que “a su vez, debe agregarse el indudable cercenamiento que se produce a personas jurídicas como a la aquí demandante, del derecho constitucional a la libre expresión (art. 32), que implica la posibilidad con que cuentan todos los habitantes de la Nación de expresar libremente sus ideas, cualquiera sean ellas, sin restricciones y en igualdad de condiciones con los restantes habitantes de la república (art. 16 CN). Ello así, la ejecución de tal pre-rrogativa constitucional, no se reduce a una mera facultad racional del ciudadano a pensar en soledad, sino al ejercicio de todo derecho a hacer público y a transmitir sus pensamientos - como persona inmersa dentro de la sociedad - a través de las más variadas formas de comunicación”.

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