EL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL IMPLICANCIAS EN LAS ENTIDADES DE LA ECONOMÍA SOCIAL
Institutos como el matrimonio, el divorcio, los contratos, los derechos reales, las sucesiones, etc., son tratados por esta norma a lo largo de 2671 artículos.
En principio cabe señalar que el nuevo Código en ningún lugar hace mención a la economía social y solidaria; de hecho, en los debates previos organizados por la Comisión Bicameral creada especialmente en el Congreso Nacional no se evidenció presencia de referentes del sector, si bien es cierto que existieron ponencias relacionadas al capítulo que el proyecto dedicaba a las personas jurídicas y de forma especial a las asociaciones civiles.
Cabe aclarar que con la aprobación del CCyC no se modificaron los regímenes legales de las cooperativas y mutuales previstos en las leyes 20.321 y 20.337. Tampoco hubo cambios - como en algunos ámbitos se escuchó, sembrando confusión - respecto a la autoridad que regula a dichas entidades, que continúa siendo el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES), conjuntamente con los órganos locales competentes provinciales. Lo expuesto no implica que no haya novedades para las cooperativas y mutuales con la sanción de este Código, como veremos más adelante.
Asociaciones Civiles. En donde sí hubo cambios es en el régimen legal de las asociaciones civiles y de las simples asociaciones, pues por primera vez una ley del Congreso Nacional estableció pautas especiales en lo referente a su constitución, organización interna, funcionamiento y disolución.
Entre otras disposiciones, resulta interesante destacar que para el nuevo Código la asociación civil debe tener un objeto que no sea contrario al interés general o al bien común. En ese orden, se interpreta el concepto de interés general dentro del respeto a las diversas identidades, creencias y tradiciones, sean culturales, religiosas, artísticas, literarias, sociales, políticas o étnicas que no vulneren los valores constitucionales.
Un aspecto llamativo (y que seguramente traerá alguna polémica) es el que señala que las asociaciones civiles no pueden perseguir el lucro como fin principal, lo que da a pensar que el lucro podría llegar a ser aceptado como actividad secundaria. Tampoco pueden tener como fin el lucro para favorecer a sus miembros o a terceros.
Las personas jurídicas privadas. El artículo 148 incluye de forma expresa entre las personas jurídicas privadas a las asociaciones civiles, las simples asociaciones, las cooperativas y mutuales, en una enumeración en la que también figuran - entre otras - las sociedades, las fundaciones y los consorcios de propiedad horizontal.
Un aspecto novedoso del nuevo Código es que incluye un capítulo con pautas generales para todas las personas jurídicas, algunas de directa aplicación tanto a las cooperativas como a las mutuales y a las asociaciones civiles. Dicho capítulo alterna normas imperativas (obligatorias) con otras supletorias, las que a su vez deben relacionarse con las normas previstas en los regímenes particulares (Ley 20.337 de cooperativas, Ley 20.321 de mutuales).
Este panorama por cierto un tanto complejo y confuso (tanto para legos como para juristas) que trajo aparejada la aparición del CCyC seguramente irá siendo aclarado en el tiempo conforme vayan surgiendo las reglamentaciones de las autoridades de contralor de cada una de las personas jurídicas privadas. Por ejemplo, frente a lo previsto por el art. 151 respecto al nombre de las personas jurídicas el INAES deberá contemplar si establece o no un sistema que evite la existencia de denominaciones idénticas o similares de cooperativas y mutuales, así como sus eventuales excepciones.
Normas obligatorias. No obstante ello, cabe advertir algunos aspectos del CCyC que son sumamente importantes y de directa incidencia en aquellas personas jurídicas que son parte del sector de la economía social y solidaria, esto es las cooperativas, mutuales y asociaciones civiles:
- Toda actuación que esté destinada a la consecución de fines ajenos a los de la persona jurídica, que constituya un recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o que sirva para frustrar derechos de cualquier persona, será imputado a quienes a título de socios, asociados, miembros o controlantes directos o indirectos la hicieron posible, los que deberán responder solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados sin que puedan oponer la figura de la persona jurídica que integran. Esto pretende ser un límite a los abusos de quienes se valen de forma ilegítima de las entidades.- Los administradores de las personas jurídicas deben obrar con lealtad y diligencia, no pudiendo perseguir ni favorecer intereses contrarios a los de aquellas. Si en determinada operación los tuvieran por sí o por intermedio de otra persona, deben hacerlo saber a los demás miembros del órgano de administración o en su caso al órgano de gobierno y abstenerse de cualquier intervención relacionada con dicha operación.
- Los administradores responden en forma ilimitada y solidaria frente a la persona jurídica, sus miembros y terceros, por los daños causados por su culpa en el ejercicio o con ocasión de sus funciones, sea por acción u omisión. En conclusión, el nuevo Código Civil y Comercial trae novedades muy importantes para las entidades de la economía social y solidaria, más aún en tiempos en los cuales las federaciones y confederaciones del cooperativismo y del mutualismo están debatiendo cambios es sus propios marcos normativos.
(*) Gustavo Alberto Sosa. Abogado (UBA). Docente de las Universidades Nacionales de Tres de Febrero y de Lanús. Vicepresidente de la Comisión de Derecho Cooperativo, Mutual y de la Economía Social de la Asoc. de Abogados de Buenos Aires (AABA).